miércoles, 6 de junio de 2018

Después de la moción de censura

Después de la moción de censura

Martes 05 de junio de 201820:22h
Imposible no admirar la ductilidad de nuestra Constitución: esto es, su capacidad para servir como marco a situaciones o fenómenos no previstos o incluso muy difíciles de imaginar en el momento de su elaboración. De manera que, sin apenas modificación alguna, la Constitución ha resultado perfectamente aplicable a coyunturas bien variadas. A esta capacidad de adaptación sirve el mismo tipo de estructura normativa de las disposiciones constitucionales, que utilizan cláusulas abiertas o indeterminadas, que se pueden entender de modo diferente en tiempos también diversos. Pero ahora hago referencia a algo de más enjundia que puede deberse, al menos en parte, a una especial sagacidad del constituyente o, en su caso, de los intérpretes de su voluntad, comenzando naturalmente por el Tribunal Constitucional.
Hay bastantes ejemplos de esto: así el modelo electoral de la Norma Fundamental es teóricamente un sistema proporcional, pero modulado por otras decisiones que en realidad lo convierten en casi mayoritario; el sistema territorial está generalizado y equivale a la atribución de a las nacionalidades y regiones de la autonomía política, pero ello no quita para que, además por el juego que pueda dar el principio dispositivo, el reconocimiento de los derechos históricos ilustre paladinamente hasta donde alcanzan algunas manifestaciones del pluralismo autonómico. O veamos el juego de la responsabilidad en el sistema parlamentario constitucional que se pone en funcionamiento a iniciativa de dos impulsos que determinan, lo acabamos de ver en días pasados, sendos mecanismos de formación de Gobierno absolutamente diferentes. Frente al procedimiento ordinario de nombramiento del presidente del Gobierno, en el que se requiere la intervención del monarca, se solicita la confianza del Congreso sobre el programa de Gobierno, puede bastar la aceptación del Congreso por mayoría simple, y la crisis se puede alargar durante meses; en el procedimiento extraordinario no interviene el Rey, no se exige voto de confianza al programa, y se necesita la mayoría absoluta del Congreso, y no hay interregno sin gobierno.
De aquí deberíamos deducir un sano orgullo constitucional, derivado no de un patrioterismo fatuo sino de la conciencia verdadera de las posibilidades constitucionales, debidas a la misma idea de Constitución, como expresión máxima del Estado de derecho o de gobierno bajo la ley, pero también de las cualidades específicas, de nuestra Ley Suprema. Sin duda podemos hablar si queremos de un nacionalismo constitucional, que tiene que ver con las capacidades de nuestra Norma Fundamental, precisamente la que los españoles nos hemos dado democráticamente. La Constitución hizo posible la incorporación de España y su contribución, a la Unión Europea; posibilitó una formidable transformación territorial, introduciendo, con audacia y acierto, en un Estado de matriz centralista el esquema de las formas federativas; permitió la abdicación del titular de la monarquía salvando a la Corona de una crisis ineluctable y con un claro potencial revolucionario; se opuso con éxito a la amenaza disgregadora del Plan Ibarretxe y ha mostrado convincentemente los instrumentos del Estado, aplicando con llamativa normalidad el artículo 155CE, para preservar su integridad territorial.
Creo que de este estado de cosas, deberían sacarse dos importantes conclusiones. La primera, que la Constitución, quiero decir, las decisiones configurativas esenciales de la misma, no son parte de los problemas políticos españoles, sino contribuyente esencial de su solución. De manera que los cambios constitucionales, que indudablemente deben llevarse a cabo, cuando ello sea posible, pues la reforma bien entendida es un instrumento de conservación, no de superación o quiebra de la Constitución, han de tener necesariamente un alcance limitado de modificación y mejora, pero nunca de rectificación o de transformación cualitativa.
En segundo lugar, que el entendimiento de las instituciones y figuras constitucionales debe hacerse maximizando su comprensión constitucional, de modo que las determinaciones de la Norma Fundamental no deben ser forzadas ni en su letra, ni en su espíritu. Los agentes políticos, por el contrario, han de estar convencidos de que la capacidad de la forma política en su conjunto se aumenta en la medida que se incremente la congruencia entre las posiciones respectivas y el diseño constitucional.
A veces, la práctica política deja bastante que desear en relación con la configuración constitucional de la institución, o, en cualquier caso, podría mejorar su acomodo en ella. Por ejemplo, si hablamos de la moción de censura recientemente aprobada, ¿cuál es la explicación de la prisa institucional para su verificación? ¿Quizás la idea del gobierno de que su acelerada tramitación pudiese dificultar su sustanciamiento con éxito? Cierto es que en nuestro ordenamiento el presidente del Congreso, quizá desafortunadamente, es alguien que no ha perdido su condición de miembro del partido que le propuso para el cargo y le aseguró el nombramiento (al respecto, y no sin sonrojo, hemos visto a algún presidente del Gobierno adelantarse al voto de los diputados y anunciar el nombre del presidenciable antes de su presentación como tal candidato). Aunque nuestra apreciada presidenta del Congreso no es el speaker de la Cámara de los Comunes, sí es la titular de una rama del Estado que, como corresponde a un verdadero sistema de separación de poderes, no depende, sin quebrar su dignidad institucional, del Ejecutivo.
Estas prisas en la tramitación de la moción de censura no suponen, obvio es decirlo, una infracción, pero sí que han podido tener que ver con una peculiaridad de la iniciativa que ha triunfado que considero importante retener. La idea constitucional de la censura constructiva, mezclando la censura y la confianza de la investidura, conduce al nombramiento como presidente del Gobierno del candidato incluido a todos los efectos contemplados en el artículo 99CE, referente al mecanismo ordinario de nombramiento del Jefe del Ejecutivo. La cuestión es que en este caso no ha habido propiamente exposición ni debate del programa del Gobierno como se exige constitucional y reglamentariamente. Evidentemente no procede cuestionar la legitimidad de quien ha accedido a la presidencia del Gobierno, pues se ha utilizado el medio que sabiamente el constituyente introdujo, pero la observancia incompleta del esquema de la moción de censura, políticamente, implica, seguramente, además de un diseño necesariamente menos ambicioso de plan de Gobierno, una duración del mandato de legislatura acortado. En su momento, y precisamente para encarar estas dos deficiencias, no sería descabellado que el presidente del Gobierno presentase una cuestión de confianza “sobre su programa o una declaración de política general”, como contempla el artículo 112 de la Constitución.

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